Derechos de autor

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La herramienta de propiedad intelectual tiene dos objetivos principales, el primero es la protección del autor de una obra dada y el segundo es asegurar la difusión de la obra para beneficio del interés público. Es la lucha por encontrar un equilibrio entre estas dos tendencias lo que nos ayudan a comprender la coyuntura actual sobre derechos de propiedad intelectual en Internet.

Los países en vías de desarrollo se benefician mucho de las limitaciones y excepciones que permiten los acuerdos internacionales de propiedad intelectual,22 puesto que el Internet se constituye como una herramienta de intercambio científico, de crecimiento económico y de expansión cultural. Es por eso que Ecuador ha impulsado, incluso en escenarios internacionales, la utilización del conocimiento como un bien público (Ramírez, 2012). No obstante, la ley de propiedad intelectual que existe en el Ecuador cuenta con estándares superiores a los mínimos exigidos por los tratados internacionales, y se la ha señalado como “hiperproteccionista” (Golinelli et col., 2014).

La ley de propiedad intelectual vigente, en su artículo 292, indica que la violación de los derechos de autor no es sólo responsabilidad de quien comete el acto sino que también es responsabilidad del “operador o cualquier otra persona natural o jurídica que tenga el control de un sistema informático interconectado a dicha red (…) siempre que tenga conocimiento o haya sido advertido de la posible infracción, o no haya podido ignorarla sin negligencia grave de su parte”.

Si bien se indica que dicha notificación debe estar “debidamente fundamentada”, el sistema actual ha demostrado ser muy peligroso e ineficiente. Muchos casos de takedown23 han sido usados de forma inadecuada para censura, dado espacio a abusos de la industria del entretenimiento, y realizados sin el debido proceso (Freedom of Net, 2013).

Recientemente existen dos procesos en desarrollo que podrían modificar la forma en que la propiedad intelectual afecta a Internet, (1) la firma del acuerdo comercial con la Unión Europea (UE), el cual aún no ha sido ratificado por la Asamblea Nacional y, por tanto, aún no entra en vigor y (2) la propuesta de ley Código Orgánico de Economía Social de los Conocimientos y la Innovación.

Los tratados internacionales, por regla general, tienden a reducir el acceso al conocimiento (Aaronson, 2014) y en el caso específico del convenio suscrito con la UE existen problemas con sus artículos 251, 252 y 253 que, al igual que la ley actual, abren la puerta para mecanismos de bloqueo que no son judiciales. Al incluir a la “autoridad administrativa” como un mediador legítimo, los supuestamente afectados pueden recurrir a los prestadores de servicio de internet para que bajen contenidos sin orden judicial y dichos prestadores, para evitar responsabilidad, los den de baja sin consultar con el que proveyó los contenidos.

Adicionalmente se indica que los ISP están libres de responsabilidad siempre y cuando “no interfiera[n] en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por la industria, para obtener datos sobre la utilización de la información”, legalizando la acumulación de datos y facilitando el espionaje masivo del cual ya son víctimas los ciudadanos (Greenwald, 2014). Si bien esto no es algo negativo per se, esto evitaría acuerdos entre los usuarios y los proveedores en el caso que los primeros prefieran un mayor nivel de privacidad.

Otra consecuencia que puede ser atribuida a la firma del acuerdo comercial, son las reformas24 al Código Orgánico Integral Penal, las cuales imponen una multa de 500 a 500.000 dólares a los falsificadores de las marcas de fábrica o de comercio y una multa de  500 a 200.000 dólares para la piratería a escala comercial. Si bien se alude a los acuerdos previamente suscritos con la Organización Mundial de Comercio como el motivante principal de estas reformas (“Alexis Mera dice que reforma al COIP responde a tratados”, 2014), lo cierto es que estos cambios, junto con muchas otros que incluyen reformas constitucionales, se dan en un marco de tiempo que sugiere una posible relación entre las mismas y el acuerdo (Profitas, 2014 & “Reforma al COIP pretende cumplir con la OMC”, 2014).

Al tiempo que se realizan estas acciones que facilitan la restricción de acceso a contenidos y castigan de una forma más severa a la infracción en materia de derecho de autor, el proyecto de ley COESCI (2014), en su artículo número 36 declara que “el acceso universal, libre y seguro al conocimiento en entornos digitales se constituye como un derecho de los y las ciudadanas”. Sin embargo, no se establecen mecanismos claros que permitan la consecución de este objetivo.

Notas al pie

22 El término “Fair use” se usa mucho en este contexto.
23 Takedown se refiere a retirar el acceso o el contenido de Internet.
24 Véase Memorando PAN-GR-2014-0247 de la Asamblea Nacional remitido por su presidenta Gabriela Rivadeneira a Libia Rivas, Secretaria General.

Cómo citar este artículo

Delgado, J. A. (2014, noviembre). Derechos de propiedad intelectual en Gobernanza de Internet en Ecuador: Infraestructura y acceso. Artículo presentado en el Encuentro Nacional de Gobernanza de Internet, Quito, Ecuador. Obtenido de http://delgado.ec/research/es/Gobernanza_Internet_Ecuador_2014.pdf

3 thoughts on “Derechos de autor

  1. No obstante estar prohibida subir mis fotos, publicaron más de 200 fotos quebrantando la ley de “Protección de propiedad intelectual” o “Derechos de Autor”.
    Estoy dispuesto a presentar una demanda a un tribunal, antes de hacerlo espero vuestro asesoramiento.
    Gracias.
    Saludos.

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